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martes, 13 de septiembre de 2016
MALTRATO ANIMAL- Legislacion Argentina-
https://drive.google.com/file/d/0BzxBraNvglgAYkxSNVE2RFFacGM/view?usp=sharing
sábado, 10 de septiembre de 2016
TRABAJO DE MENORES DE EDAD. -ARGENTINA-
Edad mínima de admisión al empleo
La Ley Nº 26.390 sobre Prohibición del Trabajo
Infantil y Protección del Trabajo Adolescente elevó, a partir del 25
de mayo del año 2010, la edad mínima de admisión al empleo a 16 años.
La norma introduce cambios en la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744, que no contenía ninguna referencia concreta a la prohibición
del trabajo infantil.
La nueva norma amplía la protección respecto del trabajo adolescente basándose en los postulados de la Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que sostiene la Convención sobre los Derechos del Niño.
• La Ley Introdujo un nuevo artículo (189 bis) referido a la empresa de familia:
La nueva norma amplía la protección respecto del trabajo adolescente basándose en los postulados de la Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que sostiene la Convención sobre los Derechos del Niño.
• La Ley Introdujo un nuevo artículo (189 bis) referido a la empresa de familia:
los mayores de 14 y menores de 15 años podrán ser
ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor: pero por no más
de 3 horas diarias y 15 semanales, siempre que no se trate de tareas penosas,
peligrosas o insalubres y cumpla con la asistencia escolar. Pero la empresa de
familia deberá gestionar para ello un permiso otorgado por la autoridad
administrativa laboral. Dicha autorización no será otorgada si la empresa está
subordinada económicamente, es contratista o proveedora de otra empresa.
TRABAJO DE MENORES:
LEGISLACION.
187. Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración.
Aprendizaje y orientación profesional.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de
dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de
trabajo, en las condiciones previstas en los artículos
32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas
de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos
trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o
realicen tareas propias de trabajadores mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable
a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años
estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se
dicten. (Art. sustit. por Ley 26.390).
188. El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores
de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes
legales, un certificado médico que
acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de
dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de
lucro. (Art. sustit. por Ley 26.390).
189. Bis Empresa de la familia. Excepción.
Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad
indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular
sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3)
horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de
tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia
escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a
esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener
autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera
de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o
del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o
proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en
esta norma. (Art. sustit. por Ley 26.390).
190. Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho
(18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o
treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables
no podrá superar las siete (7) horas diarias.
La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16)
años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48)
semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años
en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre
las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de
establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que
abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición
absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este
título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós
(22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas
menores de más de dieciséis (16) años. (Art. sustit. por Ley 26.390).
191. Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas
penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.
Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años
que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo
174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los
artículos 175 y 176 de esta ley. (Art. sustit. por Ley 26.390).
192. Ahorro. (Art. derogado por Ley 26.390)
193. Importe a depositar. Comprobación. (Art. derogado por Ley 26.390).
194. Vacaciones.
Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un
período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las
condiciones previstas en el Título V de esta ley. (Art. sustit. por Ley 26.390).
En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una
persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su
causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones
que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho
al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del
empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil,
sin admitirse prueba en contrario.Si el accidente o enfermedad obedecieren al
hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo
en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del
empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad. (Art. sustit. por Ley 26.390).
Jurisprudencia: "La presunción de culpabilidad del
empleador en caso de accidente de trabajo de un menor que contempla el art.
195, LCT, rige a efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas
en el legislación laboral, si en el caso se hizo efectiva la opción que
autoriza el art. 17 de la ley 9.688, accionando por la vía del derecho común,
la norma citada en primer termino resulta inaplicable".
NOCTURNIDAD - Legislacion Argentina -
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jueves, 1 de septiembre de 2016
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